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OIT pide al Gobierno Liberar al Sindicalista Rubén González e Indemnizarlo


Escrito por OIT/Provea   
También se pronunció en contra de Juicios que se siguen a Trabajadores por ejercer el Derecho a la Protesta
OFICINA INTRENACIONAL DEL TRABAJO
Consejo de Administración 309.ª Reunión, Ginebra, noviembre de 2010
GB.309/8
Informes del Comité de Libertad Sindical
358.º informe del Comité de Libertad Sindical
1012. En cuanto al alegato relativo a la detención y procesamiento penal del dirigente sindical Sr. Rubén González que trabaja en la empresa CGV Ferrominera Orinoco C.A. (Puerto Ordaz) por protesta contra el incumplimiento de los compromisos establecidos en la convención colectiva, el Comité toma nota de que según el Gobierno 1) el Sr. Rubén González tomó las instalaciones del patio de ferrocarriles en el taller general de la empresa, obstaculizando la salida de locomotoras e impidiendo la producción en la empresa durante varios días; 2) la autoridad judicial dictó orden de aprehensión y luego de arresto domiciliario y la fiscalía le imputó los delitos de instigación a delinquir, agavillamiento, restricción a la libertad de trabajo e incumplimiento al régimen especial de zona de seguridad. Teniendo en cuenta la divergencia entre las versiones de la organización querellante y del Gobierno, el Comité estima que los hechos imputados contra este dirigente sindical no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pide que se le libere sin demora en espera de la sentencia y que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos.
El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte. El Comité pide al Gobierno si el Sr. Rubén González fue el único trabajador que tomó las instalaciones.
1013. De manera más general, en cuanto a los alegatos de la criminalización de la protesta sindical y de las manifestaciones públicas, el Comité toma nota de que el Gobierno rechaza este alegato y afirma que el derecho de manifestación y de huelga se garantizan en cuanto no causen perjuicios irreparables a la población o a las instituciones. El Comité observa que el presente caso se refiere a la detención y procesamiento penal de un número considerable de sindicalistas que por ejemplo por parar la producción o atentar contra la libertad de trabajo se ven sometidos a tres o más cargos penales y a veces a medidas cautelares de presentación mensual ante las autoridades cuyo objetivo no se comprende y que pueden tener un efecto perjudicial y disuasorio en el ejercicio de los derechos sindicales.
1014. El Comité expresa su preocupación ante la acumulación de delitos a la que se enfrentan estos sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité señala que aunque haya podido haber — si se confirman las declaraciones del Gobierno — ciertos excesos, las sanciones deberían guardar siempre proporción con las eventuales faltas cometidas.
1015. El Comité observa por último que el Gobierno no ha negado los alegatos relativos al incumplimiento de las convenciones colectivas en varias empresas (según el Gobierno, nacionalizadas), a las dificultades para negociar colectivamente y para ejercer el derecho de huelga en el sector siderúrgico y pide al Gobierno que tome medidas para que estos derechos se respeten en la práctica y para que se pongan en marcha mecanismos eficaces de resolución de conflictos.
Recomendaciones del Comité
1016. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
a) en lo que respecta a los alegados obstáculos al ejercicio del derecho de huelga (la organización querellante alega que al no dar la inspección de trabajo de Puerto Ordaz el trámite legal al pliego de peticiones presentado por el SUNEP-CVG hace más de tres años, para reclamar el cumplimiento de la convención colectiva y obtener otros derechos no ha podido ejercer legalmente el derecho de huelga en la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)), el Comité observa que el Gobierno no ha comunicado observaciones sobre este alegato por lo que el Comité le pide que dé trámite sin demora al pliego de peticiones de SUNEP-CVG de manera que el sindicato pueda negociar colectivamente con la empresa y eventualmente ejercer en el marco de la legislación el derecho de huelga;
b) en cuanto a los alegatos relativos a la detención (temporal) y procesamiento penal de los dirigentes sindicales de SUTRA-CVG Sres. Ronald González y Carlos Quijada y los sindicalistas Sres. Adonis Rangel Centeno, Elvis Lorán Azocar y Darwin López, el Comité urge al Gobierno a que urja a la autoridad judicial a que tenga debidamente en cuenta que los sindicalistas en cuestión realizaban una protesta pacífica para exigir el cumplimiento de la convención colectiva y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte en relación con estos sindicalistas;
c) en cuanto al alegato relativo al procesamiento penal de los dirigentes sindicalistas de Sutiss-Bolívar Sres. Juan Antonio Valor, Leonel Grisett y Jhoel José Ruiz Hernández, el Comité observa que el Gobierno no ha facilitado observaciones al respecto y le pide que las comunique sin demora;
d) en cuanto al alegato relativo al procesamiento penal de los trabajadores de la empresa Camila Sres. Richard Alonso Díaz, Osmel José Ramírez Malavé, Julio César Soler, Agdatamir Antonio Rivas, Luis Arturo Alzota Bermúdez, Argenis Godofredo Gómez y Bruno Epitafio López en 2006, el Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte y destaca que datando la queja de 2006 debe lamentarse el retraso en los procesos judiciales;
e) el Comité estima que el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación que prohíbe «perturbar o afectar a la organización o funcionamiento de los servicios públicos, industrias y empresas básicas, o la vida económica social del país será penado con prisión de cinco a diez años» puede aplicarse al ejercicio legítimo del derecho de huelga en actividades que no son esenciales en el sentido estricto del término y por consiguiente debería ser modificado.
El Comité señala este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
f) en cuanto a la alegada represión brutal por la guardia nacional y la policía del estado de Bolívar el 14 de marzo de 2008 de una concentración de trabajadores siderúrgicos de Ternium-Sidor cuando exigían mejoras en la convención colectiva cuando se estaba negociando con un saldo de varios heridos, decenas de procesamientos penales y la destrucción de 32 vehículos de los trabajadores por las autoridades, el Comité al tiempo que toma nota de que según el Gobierno un grupo de unos 80 trabajadores obstaculizaban el tránsito automotor con vehículos particulares y cauchos encendidos, lanzándose objetos contundentes contra los integrantes de la comisión de la guardia nacional causando lesiones a varios funcionarios, pide al Gobierno que comunique el texto de la sentencia que se dicte, destaca el retraso en los procedimientos judiciales y pide al Gobierno que se realice una investigación sobre el alegado uso excesivo de la fuerza pública que habría dado lugar a heridos de gravedad y daños a la propiedad;
g) en cuanto a la alegada detención desde septiembre de 2009 y procesamiento penal del dirigente sindical Sr. Rubén González por protesta contra el incumplimiento por parte de la CGV Ferrominera Orinoco C.A. (Puerto Ordaz) de los compromisos establecidos en la convención colectiva, el Comité estima que los hechos imputados contra este dirigente no justifican su detención provisional o arresto domiciliario desde septiembre de 2009 y pide al Gobierno que se le libere sin demora en espera de la sentencia y que sea debidamente indemnizado por los daños y perjuicios sufridos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el texto de la sentencia que se dicte;
h) de manera más general, en cuanto a los alegatos de criminalización de la protesta sindical y de las manifestaciones públicas, el Comité toma nota de que aunque el Gobierno rechaza este alegato debe constatarse que el presente caso se refiere a la detención y procesamiento penal de un número considerable de sindicalistas que por ejemplo por parar la producción o atentar contra la libertad de trabajo se ven sometidos a tres o más cargos penales y a veces a medidas cautelares de presentación mensual ante las autoridades cuyo objetivo no se comprende y que pueden tener un efecto perjudicial y disuasorio en el ejercicio de los derechos sindicales.
El Comité expresa su preocupación ante la acumulación de delitos a la que se enfrentan estos sindicalistas por actividades relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales.
El Comité señala que aunque haya podido haber — si se confirman las declaraciones del Gobierno ciertos excesos, las sanciones deberían guardar siempre proporción con las eventuales faltas cometidas.

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